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El Bitcoin como (cuasi) divisa y la STJUE sobre el IVA en sus cambios por moneda de curso legal

El Bitcoin como (cuasi) divisa y la STJUE sobre el IVA en sus cambios por moneda de curso legal

El Bitcoin como (cuasi) divisa y la STJUE sobre el IVA en sus cambios por moneda de curso legal

 

(Derechoynormas.blogspot.com)

Poco a poco los tribunales siguen completando la consideración jurídica de los Bitcoins, y por ende del resto de monedas virtuales o criptomonedas, a falta de definiciones legales más o menos desarrolladas por el legislador.
A efectos de la exención es como una divisa pero tampoco es moneda de curso legal
Fuente: Wikimedia Commons

En este sentido tenemos la reciente sentencia del TJUE relativa al IVA que debe abonarse por las conversiones de moneda de curso legal por Bitcoins. Es decir, si al operar en una casa de cambio el cliente debe pagar IVA por ese servicio que recibe.

Para poder dar una respuesta, el Tribunal de Justicia ha tenido que resolver sobre la sujeción al IVA de las operaciones de intercambio de Bitcoins y la aplicación de alguna de las posibles exenciones que contempla la Directiva, es decir si es una operación sujeta pero exenta.

Del análisis de la primera de las cuestiones, la sujeción al impuesto, resulta que sí, que las operaciones de cambio de Bitcoins por moneda de curso legal y viceversa, entran dentro del concepto de prestaciones de servicios a título oneroso, ya que

«no puede calificarse de «bien corporal» en el sentido del artículo 14 de la Directiva del IVA, puesto que, como puso de manifiesto la Abogado General en el punto 17 de sus conclusiones, no tiene ninguna finalidad distinta de la de ser un medio de pago.»

Al resolverse que están sujetas al impuesto procede analizar si a esas operaciones le son de aplicación alguna de las exenciones que prevé la Directiva (y por añadidura las legislaciones nacionales que la han traspuesto).
Estas exenciones de la Directiva son:
d) las operaciones, incluida la negociación, relativas a depósitos de fondos, cuentas corrientes, pagos, giros, créditos, cheques y otros efectos comerciales, con excepción del cobro de créditos;

e) las operaciones, incluida la negociación, relativas a las divisas, los billetes de banco y las monedas que sean medios legales de pago, con excepción de las monedas y billetes de colección, a saber, las monedas de oro, plata u otro metal, así como los billetes, que no sean utilizados normalmente para su función de medio legal de pago o que revistan un interés numismático;

f) las operaciones, incluida la negociación, pero exceptuados el depósito y la gestión, relativas a acciones, participaciones en sociedades o asociaciones, obligaciones y demás títulos-valores, con excepción de los títulos representativos de mercaderías y los derechos o títulos enunciados en el apartado 2 del artículo 15

Los argumentos para considerar la aplicación de una u otra nos dan una aproximación a cual puede ser la naturaleza jurídica del Bitcoin.
En relación a la primera de las exenciones, se indica

«que las operaciones contempladas en esa disposición se refieren a servicios o a instrumentos cuyo modo de funcionamiento implica una transferencia de dinero»

Y recuerda el Tribunal que «dicha disposición no se refiere a las operaciones relativas a la moneda en sí misma, que son objeto de una disposición específica, a saber, el artículo 135, apartado 1, letra e), de la Directiva del IVA» y que «al ser la divisa virtual «bitcoin» un medio de pago contractual, por una parte, no es posible considerarla ni una cuenta corriente ni un depósito de fondos, un pago o un giro.«
No es posible, por lo tanto incluirla dentro de esa exención
Analizando la segunda de las exenciones (la tercera relativa a acciones y participaciones es fácilmente descartable) el TJUE se sitúa en el marco de la reflexión sobre el concepto de divisa y qué debe entenderse por este.
Así distingue entre divisas tradicionales y no tradicionales es decir, «divisas distintas a las monedas que son medios legales de pago en uno o varios países«
Y este concepto más amplio debe admitirse porque si no puede determinarse sin ambigüedad en función de las diferentes traducciones posibles, no hay que acudir al literal sino a la finalidad buscada y al contexto.
Es por ello que no existiendo un único concepto de divisa es posible considerar al bitcoin dentro de esta exención.

Ahora, el hecho de que se enmarquen en ese concepto no debe confundirse con que sean divisas como lo interpretamos habitualmente en lenguaje común, dando la idea de que son monedas de curso legal extranjeras, pues como se ve no es esa precisamente la consideración del Tribunal.

Y esto nos da el conflicto desde el punto de vista de la naturaleza jurídica del bitcoin con la resolución de la Agencia Tributaria española, ya que el para esta última la exención aplicable era la primera (del artículo 135.1.d), puesto que lo asimilaba a un medio de pago en el sentido de efecto comercial.

La consulta vinculante por parte de la Agencia Tributaria, la V109-2015, partía de identificar al bitcoin como un medio de pago e incluía los servicios de cambio asociados a la moneda «dentro del concepto «otros efectos comerciales» por lo que su transmisión debe quedar sujeta y exenta del Impuesto»

La conclusión era que

«En definitiva, si las entregas de dinero a título de contraprestación no están gravadas por el Impuesto, el objetivo de esta disposición es la exención de todas aquellas operaciones que impliquen el movimiento o transferencia de dinero, ya sea directamente a través de transferencias o bien a través de diversos instrumentos como los cheques, libranzas pagarés u otros que supongan una orden de pago.»
De todas formas queda claro, y simplifica las obligaciones para las casas de cambio de que operen en bitcoins, que estos intercambios estan exentos de IVA y además, a nivel europeo.