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Tesis Aislada: IV.2o.A.77 K (10a.)

Tesis Aislada: IV.2o.A.77 K (10a.), Semanario Judicial de la Federación, viernes 06 de marzo de 2015 09:00 horas.

DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. CUANDO DE SU ANÁLISIS SE ADVIERTE QUE SE RECLAMAN UNA SENTENCIA DEFINITIVA, ASÍ COMO LAS VIOLACIONES A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 172, FRACCIONES I Y VI, DE LA LEY DE LA MATERIA, QUE SE PRESENTÓ DENTRO DEL PLAZO DE 15 DÍAS Y EL QUEJOSO FUE PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, DEBE CONSIDERARSE QUE HUBO ERROR EN LA VÍA Y ORDENAR QUE SE TRAMITE EN LA DIRECTA. En términos de los artículos 34, 170 y 171 de la Ley de Amparo, el Tribunal Colegiado de Circuito es el órgano competente para conocer de los juicios de amparo directo que se promuevan contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificadas o revocadas, ya sea que la violación se cometa en ellas o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. Asimismo, tiene facultades para analizar las violaciones a las leyes del procedimiento que se hagan valer en dicha demanda, una vez que hayan sido preparadas por el quejoso mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y siempre que trasciendan al resultado del fallo; con excepción de los amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil o al orden o estabilidad de la familia, ejidatarios, comuneros, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, ni en los de naturaleza penal promovidos por el inculpado. Por ello, dicho órgano jurisdiccional tiene atribuciones para estudiar, entre otras violaciones procesales, las previstas en las fracciones I y VI del artículo 172 del ordenamiento mencionado, que se refieren a cuando no se emplaza a juicio al quejoso o se le cita en forma distinta de la prevenida por la ley, y en el caso de que no se le concedan los plazos o prórrogas a que tenga derecho con arreglo a la ley. Lo anterior es así, pues respecto a la violación procesal prevista en la fracción I de este último precepto, su reclamación supone necesariamente que el quejoso tuvo conocimiento, por cualquier medio, del juicio seguido en su contra y que, en consecuencia, se apersonó o compareció a éste, aun cuando no haya sido emplazado o el emplazamiento haya sido ilegal, dado que quien puede reclamarla es aquel que fue parte en el juicio y obtuvo una resolución desfavorable a sus intereses, máxime que la violación indicada no constituye un acto de imposible reparación contra el que proceda el amparo indirecto, al haber tenido el particular la oportunidad de comparecer a juicio porque, en ese supuesto, aún podrá ofrecer pruebas para desvirtuar la acción intentada en su contra, promover incidentes e interponer los recursos previstos por la ley que rige el acto, de manera que esa violación debe impugnarla en amparo directo. Por lo que respecta al plazo para promover la demanda de amparo, el artículo 17 de la propia ley prevé que contra las determinaciones inicialmente señaladas será de 15 días, el cual, acorde con el artículo 18 de la misma normativa, se computará a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución reclamada, o a aquel en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución. En consecuencia, si se promueve amparo indirecto, pero del análisis de la demanda se advierte que se reclaman una sentencia definitiva, así como las violaciones a las leyes del procedimiento establecidas en el artículo 172, fracciones I y VI, aludido; aquélla se presentó dentro del plazo de 15 días y el quejoso fue parte en el procedimiento de origen, debe considerarse que hubo un error en la vía, por lo cual, en aras de agilizar el trámite respectivo y, por ende, de una justicia pronta y expedita, de conformidad con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe ordenarse que se tramite como juicio de amparo directo y llevarse a cabo las prevenciones que se estimen oportunas en términos de los artículos 177, 178 y demás relativos de la citada ley de la materia.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Queja 305/2014. Presidente, Secretario y Tesorero del Comisariado Ejidal del Ejido Rancho Viejo, Municipio de Cadereyta Jiménez, Nuevo León. 21 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretaria: Griselda Tejada Vielma.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de marzo de 2015 a las 09:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.