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Tesis: (IX Región)1o.16 A (10a.), Semanario Judicial de la Federación, viernes 03 de marzo de 2017 10:06 horas.

Tesis: (IX Región)1o.16 A (10a.), Semanario Judicial de la Federación, viernes 03 de marzo de 2017 10:06 horas.

Materia(s): (Administrativa)
Tesis: (IX Región)1o.16 A (10a.), Semanario Judicial de la Federación, viernes 03 de marzo de 2017 10:06 horas.

GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL. LA OBLIGACIÓN DE LA AUTORIDAD DE CALIFICARLA Y ACEPTARLA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 87 DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO ES EXIGIBLE TRATÁNDOSE DEL EMBARGO PRACTICADO DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN.

Conforme al artículo 141 del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal en algunas de las formas siguientes: I. Depósito en dinero, carta de crédito y otras formas de garantía financiera; II. Prenda o hipoteca; III. Fianza; IV. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia; V. Embargo en la vía administrativa; y, VI. Títulos valor o cartera de crédito; para lo cual, deberá atenderse a los requisitos que para cada una de esas formas dispone el título IV, capítulo I, denominado: «De las notificaciones y la garantía del interés fiscal», del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, cuyo artículo 87 establece que la garantía que se ofrezca será objeto de calificación y aceptación, en su caso, por la autoridad fiscal competente. Lo anterior significa que, para que esa garantía logre constituirse en términos del precepto inicialmente citado, debe seguirse una serie de reglas especiales, y tomar en cuenta que en esa fase, si bien se ha determinado un crédito fiscal, éste aún no es exigible; de ahí que la autoridad deba cerciorarse de que la garantía ofrecida cumpla con los requisitos legalmente previstos y sea suficiente para cubrir el adeudo; sin embargo, no es válido exigir el cumplimiento de los requisitos previstos en el reglamento mencionado, tratándose del embargo practicado dentro del procedimiento administrativo de ejecución, ya que en esta etapa trata de hacerse exigible un crédito no cubierto ni garantizado en alguna de las formas descritas y, por ende, la autoridad fiscal no está obligada a llevar a cabo la calificación y aceptación a que se refiere el numeral 87 indicado.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA NOVENA REGIÓN.

Amparo directo 656/2016 (cuaderno auxiliar 765/2016) del índice del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas. Enrique Lemus Méndez. 17 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Oscar Mauricio Maycott Morales. Secretaria: María Catalina Blackaller Dávila.

Esta tesis se publicó el viernes 03 de marzo de 2017 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.