El Bitcoin como (cuasi) divisa y la STJUE sobre el IVA en sus cambios por moneda de curso legal
(Derechoynormas.blogspot.com)
A efectos de la exención es como una divisa pero tampoco es moneda de curso legal Fuente: Wikimedia Commons |
En este sentido tenemos la reciente sentencia del TJUE relativa al IVA que debe abonarse por las conversiones de moneda de curso legal por Bitcoins. Es decir, si al operar en una casa de cambio el cliente debe pagar IVA por ese servicio que recibe.
Para poder dar una respuesta, el Tribunal de Justicia ha tenido que resolver sobre la sujeción al IVA de las operaciones de intercambio de Bitcoins y la aplicación de alguna de las posibles exenciones que contempla la Directiva, es decir si es una operación sujeta pero exenta.
«no puede calificarse de «bien corporal» en el sentido del artículo 14 de la Directiva del IVA, puesto que, como puso de manifiesto la Abogado General en el punto 17 de sus conclusiones, no tiene ninguna finalidad distinta de la de ser un medio de pago.»
d) las operaciones, incluida la negociación, relativas a depósitos de fondos, cuentas corrientes, pagos, giros, créditos, cheques y otros efectos comerciales, con excepción del cobro de créditos;
e) las operaciones, incluida la negociación, relativas a las divisas, los billetes de banco y las monedas que sean medios legales de pago, con excepción de las monedas y billetes de colección, a saber, las monedas de oro, plata u otro metal, así como los billetes, que no sean utilizados normalmente para su función de medio legal de pago o que revistan un interés numismático;
f) las operaciones, incluida la negociación, pero exceptuados el depósito y la gestión, relativas a acciones, participaciones en sociedades o asociaciones, obligaciones y demás títulos-valores, con excepción de los títulos representativos de mercaderías y los derechos o títulos enunciados en el apartado 2 del artículo 15
«que las operaciones contempladas en esa disposición se refieren a servicios o a instrumentos cuyo modo de funcionamiento implica una transferencia de dinero»
Ahora, el hecho de que se enmarquen en ese concepto no debe confundirse con que sean divisas como lo interpretamos habitualmente en lenguaje común, dando la idea de que son monedas de curso legal extranjeras, pues como se ve no es esa precisamente la consideración del Tribunal.
Y esto nos da el conflicto desde el punto de vista de la naturaleza jurídica del bitcoin con la resolución de la Agencia Tributaria española, ya que el para esta última la exención aplicable era la primera (del artículo 135.1.d), puesto que lo asimilaba a un medio de pago en el sentido de efecto comercial.
La conclusión era que
«En definitiva, si las entregas de dinero a título de contraprestación no están gravadas por el Impuesto, el objetivo de esta disposición es la exención de todas aquellas operaciones que impliquen el movimiento o transferencia de dinero, ya sea directamente a través de transferencias o bien a través de diversos instrumentos como los cheques, libranzas pagarés u otros que supongan una orden de pago.»