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Tesis Aislada: III.1o.A.18 A (10a.)

Tesis Aislada: III.1o.A.18 A (10a.), Semanario Judicial de la Federación, viernes 13 de marzo de 2015 09:00 horas.

VIOLACIONES PROCESALES EN MATERIA ADMINISTRATIVA. CONFORME A LA REFORMA AL ARTÍCULO 107 CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011, EN VIGOR A PARTIR DEL 4 DE OCTUBRE DE ESE AÑO, DEBEN PREPARARSE, A FIN DE QUE SEAN RECLAMABLES EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. A partir de la citada reforma, la cual, de conformidad con el artículo primero transitorio del decreto correspondiente, entró en vigor el 4 de octubre de 2011, esto es, a los 120 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, el artículo 107, fracción III, inciso a), último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que al reclamarse la sentencia deben hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las hubiere impugnado durante el trámite del juicio natural mediante el recurso o medio de defensa que señale la ley respectiva; sin que exista esa exigencia cuando se trate de actos que afecten derechos de menores o incapaces, el estado civil, el orden o la estabilidad de la familia y los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado. Consecuentemente, como la materia administrativa no está en los casos de excepción, las violaciones procesales en ésta -cometidas a partir de la fecha indicada y previo a la expedición de la Ley de Amparo vigente- deben prepararse, a fin de que sean reclamables en el juicio de amparo directo; de lo contrario, los conceptos de violación relativos deben declararse inoperantes. Lo anterior, con independencia de lo prescrito por el artículo 161 de la Ley de Amparo abrogada, pues atento al principio de jerarquía normativa, dicho ordenamiento es aplicable en lo que no se oponga al marco constitucional, es decir, éste no puede ser desconocido por la ley reglamentaria, atento, por analogía, a la tesis 1a. CCXIV/2012 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «AMPARO DIRECTO ADHESIVO. EL HECHO DE QUE EL LEGISLADOR ORDINARIO AÚN NO EXPIDA LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA, NO CONSTITUYE UN OBSTÁCULO PARA SU PROCEDENCIA.», publicada en la página 495 del Libro XII, Tomo 1, septiembre de 2012, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 91/2014. Abraham Rodríguez Gómez y otro. 20 de enero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Manuel Gómez Núñez, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretaria: Laura Margarita Sepúlveda Castro.

Esta tesis se publicó el viernes 13 de marzo de 2015 a las 09:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.