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LA DISCREPANCIA FISCAL; FIGURA JURÍDICO-FISCAL INACABADA

LA DISCREPANCIA FISCAL; FIGURA JURÍDICO-FISCAL INACABADA

Lic. Miguel Buitrón Pineda / Abogado Postulante en Materia Fiscal

Me refiero a una figura jurídica fiscal que a pesar de que se ha tratado de afinar desde 1964, para el año 2014, en que entra en vigor una nueva Ley del Impuesto Sobre la Renta, arrastra defectos y vacíos de carácter Constitucional que hacen que se convierta sólo en una herramienta virtual de recaudación para las autoridades fiscales.

 

La Discrepancia Fiscal, es la falta de armonía que se da entre los ingresos declarados y los gastos, adquisiciones de bienes, depósitos en cuentas bancarias, en inversiones financieras o erogaciones con tarjetas de crédito, que se realicen en un ejercicio fiscal.

Esta figura jurídica que no es una institución jurídica, con el paso de los años y por las reformas que ha sufrido, no logra su carta de naturalización dentro de nuestro sistema fiscal, como un procedimiento especial de fiscalización. Ante el cúmulo de información que va a recibir el Servicio de Administración Tributaria (sat), por medios alternativos a los que señala el artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, agregamos los que los particulares van a enviar a ese organismo.

Pues independientemente de que la Ley en contra del lavado de dinero señale que la información que se requiere en ella, no deberá de utilizarse para efectos fiscales.

Es imposible que el sat desprecie tan valiosa información que le pueden brindar sus propias áreas, dado que a las instituciones del sistema financiero, desde hace muchos años están obligadas a informar de las operaciones de los particulares, al igual que los notarios y otros entes como son los vendedores de automóviles.

Esa información desde un inicio, genera un vacío porque las disposiciones fiscales y reglamentarias no contemplan con exactitud qué autoridad es la competente para «iniciar» una revisión de Discrepancia Fiscal. Y es aquí donde esta lo rudo para el contribuyente, porque en el artículo 91, de la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta para 2014, ni en el artículo 42 y siguientes del Código Fiscal de la Federación, se precisan las respuestas a una serie de interrogantes constitucionales que no se despejan, por más que se ahonde en su estudio.

Cabe preguntar:

  • a) ¿Cuándo empieza la revisión de Discrepancia Fiscal?,
  • b) ¿En qué documento escrito o electrónico se contiene esa orden de revisión?,
  • c) ¿Quién dicta esa orden?,
  • d) ¿A quién se autoriza para hacer la revisión?,
  • e) ¿Cómo se asienta la investigación en papel o electrónicamente?

Si no se despejan las anteriores preguntas, estamos ante una pesquisa, es decir, frente a un procedimiento especial secreto. Además de que no se señala el lapso de revisión máximo y menos aún se señala, en que tiempo se liquida una revisión concluida de Discrepancia.

Aunque cierto es que no sabemos cuándo se termina la revisión. Existe el Acuerdo 12/2014/cff, publicado el día 01 de julio de 2014, a través de la pagina web del Servicio de Administración Tributaria, que trata de paliar ese hoyo negro en que se convierte esta figura jurídica y por más que tratan de anclar la revisión de Discrepancia Fiscal en el Acta Última de las Parciales de una Visita Domiciliaria o en el Oficio de Observaciones en una Revisión de Gabinete, sólo logran complicar más la figura, pues estaríamos ante dos revisiones directas a un mismo sujeto, lo que genera una indudable inconstitucionalidad, por Desvío de Poder de la administración, al desplegar todo su poderío en una persona física con dos fiscalizaciones al mismo tiempo.

Insisto la de Gabinete o Visita Domiciliaria con la de Discrepancia Fiscal.

Este esbozo crítico constitucional, sólo es un ejemplo de que el Fisco establece figuras jurídico-fiscales que atemorizan al contribuyente y logran una recaudación a costa de figuras inacabadas.